Los abogados de Telma Ortiz en su demanda contra los medios no estuvieron muy acertados. En un análisis para soitu.es, el catedrático de Derecho Civil Juan José Marín López, del bufete Gómez-Acebo & Pombo, cree que el caso se tenía que haber planteado de forma muy distinta, pues así tenía "pocas probabilidades de éxito".
Una resolución de una Juez de Toledo ha rechazado, hace unos días, la petición de medidas cautelares realizada por doña Telma Ortiz y su pareja contra varios medios de comunicación e información, tanto audiovisuales como escritos. En su demanda, la señora Ortiz solicitaba que se prohibiera cautelarmente a los medios captar, publicar, distribuir, difundir, emitir o reproducir por medio alguno imágenes o instantáneas de los demandantes, así como que nadie a su cargo o por encargo de los demandados, capte, publique, distribuya, emita, difunda o reproduzca por cualquier medio, fotografías o imágenes de ellos, excepción hecha de aquellas imágenes o instantáneas tomadas en ceremonias oficiales o actos de carácter protocolario. La resolución condena a la demandante al pago de las costas procesales, cuya cuantía, habida cuenta del elevado número de medios demandados (más de treinta), será presumiblemente elevada.
Telma Ortiz, en el juicio celebrado en Toledo.
Son varias las razones que permiten afirmar que la demanda no estaba bien planteada desde su origen, y que sus probabilidades de éxito eran más bien escasas, como a la postre ha quedado demostrado, si bien la decisión de la juez ha sido recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo.
En la búsqueda de un equilibrio entre la libertad de información y la privacidad de las personas, la Constitución de 1978 garantiza una tríada de derechos: el honor, la intimidad y la propia imagen. Aunque se trata de derechos relacionados entre sí, y por eso se encuentren regulados en una misma norma, la Ley Orgánica 1/1982, tanto el perímetro de protección como el bien jurídico protegido de cada uno de ellos son distintos. El demandante tiene la carga de identificar cuál o cuáles de esos tres derechos son los que, según su criterio, han sido infringidos por las actuaciones de los demandados.
En el caso que analizamos, la demandante denunció, única y exclusivamente, la infracción de su derecho a la propia imagen. No hacía mención a la posible lesión de su derecho a la intimidad. Planteada la demanda en estos términos, la juez del caso analizó el conflicto desde la perspectiva del derecho invocado (propia imagen), pero hubo de dejar al margen, por motivos de congruencia procesal, otros posibles derechos no invocados (intimidad). El derecho a la imagen ha sido definido por el Tribunal Constitucional con referencia a los rasgos físicos de la persona que permiten conocer su identidad y facilitar su identificación.
La ley considera que constituye una violación del derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada y también fuera de ellos. Ahora bien, no se atenta a ese derecho cuando la captación de imágenes se produce en relación con personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. El concepto de persona con proyección pública ha sido definido por los tribunales de manera amplia y por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social…
La juez de Toledo considera, atinadamente, que doña Telma Ortiz y su pareja son personas con proyección pública. Y la propia demandante, no sin incurrir en cierta contradicción con el fundamento último de su petición, es consciente de esta circunstancia, pues si bien defiende su condición de particular sin proyección pública, a renglón seguido admite y reconoce que participa en ceremonias oficiales o actos de carácter protocolario, lo que demuestra a las claras su proyección pública. Desde el punto de vista del derecho a la imagen (único, vuelve a repetirse, invocado por la actora en su demanda), la proyección pública de la persona hace inviable la protección solicitada. La condición de la persona es a estos efectos "indivisible", de tal modo que aquélla que presenta una proyección pública no puede luego reclamar una tutela para su imagen "privada".
En mi opinión, la solicitud habría tenido 'prima facie' más visos de ser acogida, al menos por razones de fondo, si la actora hubiera denunciado la infracción de su derecho a la intimidad. Pues incluso las personas con proyección pública tienen, sobre todo cuando esa proyección no es muy acusada (como ocurre con la señora Ortiz), un ámbito propio de "vida íntima" que debe ser protegido de la curiosidad y el morbo ajenos. No cabe desconocer, sin embargo, que incluso en este caso podían existir objeciones -más procesales que materiales- para el acogimiento de las medidas cautelares, pues éstas se dirigían contra hechos futuros y de incierto acaecimiento, y descritos de manera excesivamente genérica.
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